Resumen: Se estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo, de aprobación definitiva del Plan General Estructural, declarando que es contrario a Derecho, en el extremo correspondiente a la clasificación de una determinada parcela, que quedaba incluida en la zona de suelo no urbanizable común, rodeada de suelo urbano y sectores urbanizables y que la demanda pretende que tenga uso residencial. Se parte de la potestad de la Administración para alterar, modificar, revisar o formular ex novo un planeamiento urbanístico, pero esa potestad debe estar suficientemente justificada, y apoyada en datos objetivos, para impedir que la impropiedad en el ejercicio de que el ius variandi, atente a los límites racionales y naturales de la discrecionalidad que se reconoce. No se halla justificación racional a la clasificación y zonificación administrativa, más allá de soportar dicha zona las infraestructuras eléctricas que dan servicio a los sectores, sin participar en cambio de los beneficios de dicha acción urbanizadora. La clasificación y zonificación otorgada, no cumple los criterios de racionalidad ni resulta de la aplicación de los criterios generales que detenta el planeamiento municipal.
Resumen: La Sala estima en parte el recurso y anula el Acuerdo del Jurado Provincial fijando nuevo justiprecio expropiatorio para una finca. Para el Tribunal la valoración del suelo obtenida por el perito judicial (2,6260 €/m2), si bien referida al cultivo de tierra calma, debe ser confirmada en todos sus aspectos excepto en lo que se refiere al tipo de capitalización aplicable y al factor localización que considera correctos los aplicados por el Jurado. No se acoge la indemnización del 2% del valor de la finca total por limitación de la digitalización y posibilidad de uso de drones en la finca, pues adolece de prueba alguna, siendo una mera hipótesis futura sin acreditar. No consta impacto por daños medioambientales. En cuanto a la servidumbre de vuelo y de paso se mantiene la valoración del Jurado - 40% del valor del suelo-. En cuanto a la ocupación temporal el perito judicial aplica un 4% sobre el valor del suelo, sin justificar, por lo que ha acogerse el criterio valorativo del Jurado, si bien sobre la renta obtenida por el perito judicial. No constan probados los perjuicios por demérito de la parte de la finca no afectada por la expropiación. La valoración pericial de un árbol - pino-, resulta inmotivada.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste determinar el plazo de prescripción del derecho de la Administración a liquidar los consumos propios de la actividad de distribución de energía eléctrica aplicable a ejercicios anteriores a la entrada en vigor de la redacción actual de la Disposición adicional 7ª de la Ley del sector eléctrico (en vigor desde el 28 de diciembre de 2013).
Resumen: La Sala estima en parte el recurso y confirma los Acuerdos del Jurado de Expropiación recurridos, excepto en lo que se refiere al exceso de ocupación y a los recursos mineros de la Sección A), ordenando la retroacción de las actuaciones al momento anterior en que se dictó la resolución de justiprecio para que el Jurado proceda a su valoración; reconociendo el derecho de los recurrentes a la restitución de la línea eléctrica de baja tensión, en los términos contemplados en el rechazo de los expropiados a la hoja de aprecio de la Administración. En el presente caso el procedimiento no se tramitó por el procedimiento de urgencia sino por el ordinario, por lo que no puede aplicarse el límite a los bienes y derechos que la parte actora consideraba en su rechazo a la hoja de aprecio de la Administración que debían ser valorados, concretamente los recursos mineros de la Sección A), el exceso de ocupación y la restitución del tendido eléctrico de baja tensión.En el presente caso la presunción de acierto del Jurado puede predicarse en relación con los bienes que el mismo ha valorado, pero no con respecto a los que, constando en el rechazo a la hoja de aprecio de la Administración, no ha efectuado pronunciamiento.En orden al dies a quo para el cómputo de intereses de demora ha de venir referido al momento de la comparecencia de los recurrentes para la firma de las Actas de acuerdo amistoso.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra resolución por la que se acuerda la ejecución de un proyecto de Parque Eólico y ordena paralelamente la iniciación del procedimiento de modificación del planeamiento territorial y urbanístico afectado. Este procedimiento excepcional se enmarca legalmente dentro de las autorizaciones en materia de ordenación del territorio, estableciendo un régimen excepcional que permite obtener, en determinadas circunstancias, las autorizaciones territoriales necesarias para la ejecución de proyectos de construcción, modificación y ampliación de instalaciones eléctricas aunque resulten disconformes con el planeamiento, procedimiento que es ajeno e independiente de la autorización administrativa regulada en la legislación del sector eléctrico. Se alegan vicios procedimentales que afectan a terceras personas que no son parte en el presente procedimiento, por lo que el perjuicio ocasionado a las mismas no afectaría a la parte actora. El informe pericial aportado hace constar que todos los autogeneradores cumplen con la distancia mínima de 400 m. Del estudio de ruidos incluido en el estudio de impacto ambiental se desprende que el nivel sonoro en las viviendas más cercanas a los aerogeneradores siempre quedan por debajo de los 50 Db(A), limitación establecida en el artículo 29.2 del Decreto 6/2015.
Resumen: La parte actora sostiene que es recurrible una DIA desfavorable ante la Jurisdicción Contenciosa conforme al art. 25 de la LJCA porque se trataría de un acto de trámite cualificado, impidiendo la continuación del procedimiento y causando indefensión. Señala la Sala que de la regulación legal no se desprende que haya de ser directamente recurrible la DIA desfavorable. Es cierto que la Ley establece una serie de hitos que deben cumplirse en la tramitación de la autorización del parque eólico: uno de los hitos es la obtención de la DIA favorable y otro, la obtención de la autorización administrativa previa. Añade que la no acreditación ante el gestor de la red del cumplimiento de dichos hitos administrativos en tiempo y forma supondrá la caducidad automática de los permisos de acceso y, en su caso, de acceso y conexión concedido. Esta consecuencia va orientada a ordenar una cantidad muy elevada de solicitudes de acceso a la red eléctrica por instalaciones de energías renovables. El derecho de defensa del actor se preserva con la posibilidad de recurso frente al acto por el que se autoriza el proyecto. En consecuencia, no puede ser calificado como acto de trámite cualificado, que permita su impugnación separada del acto que resuelve sobre la autorización administrativa previa, lo que determina la desestimación del recurso.
Resumen: Se desestima el recurso contencioso interpuesto contra el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación, en el proyecto de expropiación por urgente ocupación de Línea Eléctrica. Los acuerdos de los Jurados merecen ser acogidos con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnico-jurídica y de su permanencia y estabilidad, y no solo puede desvirtuarse mediante prueba pericial, sino también, conforme a una constante Jurisprudencia, por cualquier otro medio de prueba admitido en derecho. Nos encontramos con los expedientes expropiatorios relativos a cuatro fincas propiedad del recurrente. La discrepancia se centra en el valor final del suelo fijado, por lo que debemos examinar las distintas valoraciones de que disponemos, las contenidas en los informes del vocal técnico del Jurado y que acogen los acuerdos impugnados, las contenidas en los dictámenes aportados por la parte actora junto a sus Hojas de Aprecio, y las fijadas en el dictamen de la perito judicial. Examinados y valorados los distintos informes expuestos no se ha desvirtuado, a juicio de la Sala, la presunción de acierto del Jurado Provincial de Expropiación. Si se examinan los informes, la diferencia sustancial deriva de la aplicación del coeficiente corrector por tipo de cultivo al tipo de capitalización, tanto en los informes de la parte actora, como en origen en el dictamen judicial.
Resumen: Recurso de casación interpuesto contra resolución de la Sala de Supervisión de la CNMC de imposición de sanciones por infracciones previstas en el artículo 661.1d) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y por infracciones del artículo 11.a) de la Ley 34/1998, del Sector de Hidrocarburos. Desestimación: el incumplimiento de la obligación de conservar la documentación acreditativa de la voluntad del cliente de cambiar de suministrador, establecida por la disposición adicional primera de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, constituye un supuesto de incumplimiento de las obligaciones de los comercializadores "en relación con" la formalización de los contratos de suministro y está, por tanto, incluido en el tipo infractor descrito por el artículo 66.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico. Imposibilidad de plantear cuestiones nuevas en el recurso de casación.
Resumen: La tasa exigida por el Ayuntamiento de Madrid por la prestación de servicios públicos tales como la vigilancia, conservación o reparación prestados en relación con galerías municipales, y que afecten a los usuarios de las mismas, resulta compatible con la tasa que grava la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario. Remisión a la sentencia STS 637/2023, de 18 de mayo, recaída en el RCA 7476/2021.
Resumen: No cabe excluir que en estos supuestos, quien resulte obligado al pago de la obligación tributaria podría plantear otras acciones dirigidas a reparar los perjuicios derivados de una eventual infracción del Derecho de la Unión Europea como consecuencia de la configuración de supuestos de no sujeción o exención a otros sujetos en su misma situación jurídica, que pudieran ser calificadas de ayudas de Estado. Pero ese no es el objeto de este procedimiento, ni la pretensión de rectificación de autoliquidación del IEONA por quien resulta obligado a su pago puede ser la medida adecuada para reparar esa eventual infracción del DUE.